Estos son algunos apartes que nos parecen interesantes del post "Control de convencionalidad difuso: los límites de la armonización"
"La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIADH), al establecer en el 2006 el Control de Convencionalidad (CC) en el caso Almonacid Arellano c/ Chile, partió de una intuición correcta: la necesidad de armonizar el sistema americano de derechos humanos y los derechos internos de los Estados. Ahora bien, todos sabemos lo que hay del dicho al hecho. Para comenzar a hablar de ese trecho, analizaremos en este post la última sentencia de la CIADH en el período 2010: el caso Cabrera García y Montiel Flores c/México, fallado el 26/11/10. En ella, la Corte actualiza su doctrina del Control de Convencionalidad en un supuesto en el cual el Estado demandado (México) aduce haberlo ya realizado en el ámbito interno. Esto plantea interesantes cuestiones referentes a la naturaleza “coadyuvante o complementaria” (Preámbulo de la Conv. Am. Der. Hum.) de la actuación de la CIADH. Adicionalmente, la sentencia cuenta con el voto razonado del Juez ad-hoc mexicano, Eduardo Ferrer Mac-Gregor quien en las 30 páginas finales (de las 130 totales) desarrolla una vision complexiva del instituto del Control de Convencionalidad.
(...)Este CC ha ido reafirmando la CIADH en sucesivas intervenciones es obligatorio para todo el aparato del Estado, no sólo los Tribunales Constitucionales o Supremos, sino todos los jueces y debe ser ejercido de oficio. Así dice en el par. 125 de la sentencia que estamos comentando:
“cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.”
(...)En este sentido, además de las necesarias interpretaciones normativas y corrimientos conceptuales que el CC supone, hay una cuestión que se juega en la práctica del sistema y que tiene que ver con los límites concretos que el CC asume. O sea, lo que en algunos derechos internos se conoce como “deferencia” o en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos como “margen de apreciación nacional” y que remite a cómo se ejerce ese control: con rienda corta o rienda suelta. El punto va al centro de la cuestión y hace al principio de subsidiariedad que subyace como estructura a todo el sistema internacional de Derechos Humanos (vid. en este sentido,Carozza) y que se encuentra consagrado en el Preámbulo de la Convención al hablar de la naturaleza “coadyuvante o complementaria” que el sistema de protección convencional tiene respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. El hacer el CC difuso es un movimiento en ese sentido descentralizador y respetuoso del pluralismo nacional. Sin embargo, y he aquí la paradoja, el modo en que la CIADH revisa la aplicación del CC por las jurisdicciones nacionales pareciera desmentir esa dirección inicial.
En el caso Cabrera García y Montiel Flores c/México se plantea el primer supuesto en que un Estado sometido a la jurisdicción de la Corte declara haber ejercido ese CC por medio de las autoridades judiciales intervinientes.
** tomado de: http://todosobrelacorte.wordpress.com/2011/02/04/control-de-convencionalidad-difuso-los-limites-de-la-armonizacion/(...) Las alegaciones de Mexico respecto a la excepción de 4ta instancia están en los par. 12 a 15 y las consideraciones de la Corte, rechazándola están en los par. 16 a 22. Su lectura muestra la tenue línea que separa lo subsidiario de la revisión plena y cómo su determinación se juega más en la práctica decisoria que en la teoría, y en este caso la Corte no demuestra mayor deferencia hacia la actividad de los tribunales nacionales. Realiza una revisión plena y no aplica, como lo sugiere Sagüés en el artículo antes referido, una presunción de “interpretación conforme” por parte de aquéllos (en principio, habría que presumir una acción del Estado ajustada a las normas convencionales)."**
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